Es sabido que en días recientes varios diputados se
han quejado de las presiones que sufren para aprobar (o improbar) la reforma al
artículo 203 de la Constitución que explicita el reconocimiento a la
jurisdicción indígena, y hasta han llegado a admitir (incluso en público) que
la rapidez con la que se ha precipitado la discusión, y el que la misma se haya
restringido a un grupo muy selecto de legisladores, les ha impedido profundizar
el análisis y formar criterios objetivos para ejercer responsablemente su voto
en este tema. Si de algo sirve, comparto a continuación algunos puntos clave
que podrían ayudarles a tal propósito.
Primero. El tema es delicado, complejo y exige ser
tratado con mucho respeto hacia los pueblos indígenas, procurando en todo
momento el bien común, por lo que es conveniente dejarse asesorar por juristas expertos
en la materia, no por ideólogos. Resulta muy ilustrativa, por ejemplo, la
entrevista con el abogado Edgar Pacay Yalibat publicada en Prensa Libre la
semana anterior.
Segundo. El derecho indígena existe en Guatemala desde
hace siglos; ha funcionado y funciona bien; y, ante la incapacidad del Estado
de proveer justicia pronta y cumplida en todo el territorio nacional, llena
oportunamente un vacío que, de lo contrario, haría aún más ingobernable el
país. La resolución de conflictos en las comunidades indígenas mediante sus
prácticas ancestrales le ahorra al sistema judicial significativas cantidades
de recursos.
Tercero. La jurisdicción indígena ya está reconocida
en el ordenamiento jurídico guatemalteco, no solo porque la propia Constitución
reconoce y promueve las costumbres y formas de organización de los pueblos
mayas, sino porque -más explícitamente aún- el Convenio 169 de la OIT, que es
una ley de la República con la más alta de las jerarquías, se refiere a la
obligada aplicación de dicha jurisdicción cuando se trata de temas y personas
pertenecientes a dichas comunidades. Esto, además, está respaldado por
múltiples veredictos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de
Constitucionalidad.
Cuarto. Se desprende de lo anterior que resulta
innecesario modificar la Constitución para reconocer algo que ya está
cristalinamente reconocido en el ordenamiento jurídico guatemalteco. Para
aplicar lo que ya establecen la Constitución y el referido Convenio 169
bastaría, como lo afirma el abogado Pacay, con regular (quizá reformar) lo que
establece el artículo 58 de la Ley Orgánica del Organismo Judicial y emitir
disposiciones puntuales que garanticen la coordinación entre ambos sistemas.
Quinto. En todo caso, si por razones puramente políticas
y de satisfacción de demandas populares los diputados se vieran apremiados a
reformar el referido artículo 203 constitucional, podrían hacerlo explicitando
que la jurisdicción indígena está sujeta al orden constitucional (incluyendo la
autoridad de la Corte Suprema de Justicia) y acotada a dirimir conflictos en materias
propias de la comunidad y entre personas que voluntariamente se acojan al juicio
de las autoridades comunitarias legítimamente establecidas.
Sexto. Debe evitarse que este tema siga distrayendo la atención de los
diputados y desviándola del verdadero propósito de las reformas planteadas al
sector justicia: lograr la independencia de los jueces y del Organismo Judicial
y mejorar la eficacia en la aplicación de la justicia. En esto último existe un
amplio consenso nacional (y respaldo internacional). Sería una pena que, por
insistir en una innecesaria reforma que distrae y divide, se pierda la
oportunidad de reorganizar a fondo la ineficiente estructura del obsoleto y
corrupto sistema de justicia imperante.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
COMENTARIOS DE LOS LECTORES: